Propuesta de Tipificación del Delito de Persuasión Coercitiva en el Código Penal Español
02.10.2024 13:48
SEPTIEMBRE 2024 (Redacción Carlos Bardavío Antón)
Nuevo artículo 172 quinquies CP:
1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a ocho años el que mediante violencia, intimidación, engaño coercitivo o técnicas o procedimientos de persuasión coercitiva físicas y/o psíquicas, impidiere la libre formación de la voluntad, la libertad de decisión y/o de ejecución de actuar en general que lleve a un estado de dependencia coercitivo.
Se entenderá por técnicas o procedimiento de persuasión coercitiva a los efectos de este código las conductas que produzcan control social, emocional, ambiental, cognitivo o volitivo, o inducción de estados disociativos de la realidad.
Se entenderá por engaño coercitivo a los efectos de este código las conductas que sin comprenderse en la persuasión coercitiva consistan en la creación de una realidad deficitaria que produzcan control social, emocional, ambiental, cognitivo o volitivo, o estados disociativos de la realidad.
2. La pena se agravará en uno o dos grados si el hecho se perpetrare sobre persona con discapacidad necesitada de especial protección, menor de edad, sobre persona con estado de ignorancia o con especial vulnerabilidad social, y en dos grados siempre que se perpetre sobre un grupo de personas.
Cuando la víctima de persuasión coercitiva fuera una persona con discapacidad necesitada de especial protección, menor de edad, persona con estado de ignorancia o con especial vulnerabilidad social, se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con estas personas, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
3. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización coercitiva o grupo coercitivo que utilice los medios o produzca los hechos a que se refiere el apartado primero serán castigados con las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
Quienes participaran activamente en la organización coercitiva o grupo coercitivo serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
4. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de persuasión coercitiva o engaño coercitivo serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
5. Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el apartado 3 acordarán la disolución de la organización o grupo, también en caso de estar legalmente constituida y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código, y sin perjuicio de aplicar el art. 31 bis del Código penal en caso de responsabilidad penal de la persona jurídica.
Explicación. Con esta formulación del injusto podemos conseguir aclarar varios puntos:
1º Separar el injusto del art. 522 CP dedicado expresamente a la protección de la manifestación externa del derecho a la libertad religiosa o de conciencia, de manera que con el nuevo tipo se criminaliza la conducta de ataque a la modalidad interna, en concreto, a la capacidad de libertad de voluntad sin perjuicio del concurso con este y otros delitos y, en definitiva, se trata de un delito contra la persuasión coercitiva, independientemente de la tipología de las relaciones de la víctima con el/los responsable/s o de la tipología de grupos a los que pertenezca.
2º Se incluye una fórmula amplia de medios de comisión limitadores de la libertad, resolviendo las controversias mediante la fórmula «técnicas o procedimientos de persuasión coercitiva físicas y/o psíquicas» análogamente al concepto de violencia, e introduciendo el engaño coercitivo como una forma más de limitación de la libertad de voluntad (restricción de las expectativas), similar al elemento central del delito de estafa, y definiendo ambas modalidades conceptualmente en relación al control social, ambiental, emocional, etc. La limitación de la «libre formación de la voluntad, la libertad de decisión y/o de ejecución» ha de ser entendida conforme al concepto de merma o restricción, al objeto de dejar en ciertos casos la eliminación de la capacidad completa o plena al delito de lesiones por adicción comportamental o trastornos psíquicos graves. La imputación objetiva de lo injusto parte de la creación de una garantía de expectativa deficitaria o creación de confianza especial deficitaria, a modo de restricción o anulación de las expectativas democráticas y normativas, con dificultad o imposibilidad de revocación por parte de la víctima.
3º La penalidad se determina por el mayor desvalor de la acción y del resultado, y se asimila al delito de detención ilegal agravado por el tiempo, ya que la persuasión coercitiva conlleva un resultado permanente, similarmente también al delito de trata de personas, y con una penalidad por debajo del delito de lesiones especialmente agravadas por el resultado, pero con suficiente amplitud en la pena abstracta al objeto de poder determinar distintas gravedades de la acción y del resultado. El concepto de violencia y engaño incluyen el mayor desvalor con el que se perpetran estas conductas mediante la alevosía, el abuso de superioridad o de confianza.
4º La penalidad se agrava en caso de persona con discapacidad necesitada de especial protección, menores de edad, sobre personas con estados de ignorancia o con especial vulnerabilidad social, refiriéndonos con esta expresión a una fórmula de numerus apertus con la que pueden específicamente entrar otras formas relevantes no estrictamente endógenas y diversos tipos de déficits de socialización (por ejemplo, el aislamiento social). De esta manera se consigue otorgar autonomía a esta conducta criminal sin dirigirla exclusivamente a una criminalidad de este fenómeno basada en la salud psíquica como lo hacen la legislación francesa, belga e italiana (abuso de debilidad), de forma que el ataque a la salud psíquica constituiría una modalidad agravada del delito de lesiones o a tener en cuenta en la determinación de la pena en el concurso. Además, esta fórmula se asimila a las agravaciones de los delitos de detención ilegal, trata de personas y delito contra la libertad e indemnidad sexual pero, a la vez, se distinguen los supuestos de aprovechamiento de tales circunstancias de los que no, de modo que generalmente el sujeto pasivo puede ser cualquier persona física, independientemente de su credo, religión o ideología (también ateísmo o incredulidad), del tipo de grupo o de relación. Finalmente se agrava la pena cuando se perpetre sobre un grupo de personas. Así también se resuelven los problemas de baja penalidad con respecto a los delitos de coacciones agravadas y contra la integridad moral, sin perjuicio de concursos.
5º Con la criminalización de este injusto se consiguen disipar las lagunas punitivas del delito autónomo de «persuasión coercitiva» al que hace referencia el art. 515.2º CP, aplicado únicamente una vez desde 1996 y por conformidad (Caso Lama Losel, Juzgado de lo penal núm. 1 de Guadalajara, Juicio Oral núm. 253/2023, en Sentencia núm. 142/2024, de 27 de mayo). Puesto que nuestra propuesta no diferencia entre asociaciones legalmente establecidas y organizaciones criminales, al objeto de no causar una doble criminalización o confusión criminológica, se hace necesario derogar el art. 515.2º CP y concordantes en su caso en lo que se refiere a los medios de control o alteración de la personalidad.
6º Se criminaliza de forma agravada la promoción, constitución, organización, coordinación o dirección de una organización coercitiva o grupo coercitivo y la participación activa en la organización criminal coercitiva dolosa. De esta manera conseguimos diferenciar la especial organización coercitiva o grupo criminal coercitivo de la organización criminal y grupo criminal genéricos.
7º. Se hace también necesario en vista de todo lo anterior reformar el delito de trata de personas incluyendo la fórmula de la persuasión coercitiva como modalidad de trata de personas cuando se dan los requisitos de esta.
Reconocimiento de la persuasión coercitiva por el Tribunal supremo español:
La Sentencia del Tribunal Supremo español núm. 352/2021, de 29 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1493) acoge la terminología de “persuasión coercitiva” y la define siguiendo las recomendaciones de la doctrina penal (Bardavío Antón):
“Sobre este tipo de conductas es preciso abrir un paréntesis en cuanto a lo que la mejor doctrina destaca como la persuasión coercitiva… que es una dinámica que restringe, elimina o anula la capacidad de formar libremente la voluntad de actuar en general mediante técnicas que, aunque individualmente consideradas pueden ser cotidianas o neutras, administradas con cierta frecuencia, intensidad, alternativa o acumulativamente pueden crear en la víctima un grado tal de sometimiento, si bien imperceptible, sutil, progresivo e indirecto, que se asimila al concepto normativo de violencia mediante una forma que, más que incapacitar la voluntad endógena (psíquica), restringe, elimina o anula la capacidad exógena, esto es, el horizonte de expectativas (alternativas de comportamiento) que le ofrece el Sistema social y de Derechos fundamentales” (F.J 7º)